Carta institucional
Proyecto de Carta Orgánica
Texto de trabajo del proyecto de Carta Orgánica del Partido Libertario Mendoza.
*Proyecto de Carta Orgánica*
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1. La presente Carta Orgánica es la ley suprema del Partido para la Provincia de Mendoza. Rige la organización y funcionamiento del Partido Libertario, como una organización política de los vecinos de la Provincia de Mendoza. El Partido se pone al servicio del sistema republicano y democrático de gobierno, asumiendo la defensa de los derechos individuales, civiles y políticos, y sustenta su accionar en la participación popular. Sus objetivos y programas están descriptos en su Declaración de Principios, Bases de Acción Política, Programa Partidario y en las resoluciones de sus órganos partidarios.
Sus autoridades y las listas a cargos públicos se integrarán con representantes de todos los sectores de la sociedad, sin discriminación de ningún tipo e incorporando a todas aquellas expresiones y manifestaciones que no contradigan los principios enunciados en la presente Carta Orgánica y en su Declaración de Principios.
Artículo 2. La organización partidaria se inspira en los siguientes principios, los cuales garantiza:
- a) La democracia como forma de participación.
- b) La corresponsabilidad de los afiliados en la vida del Partido, el respeto a la libertad de conciencia y de expresión.
- c) La libertad de discusión interna, tanto a cada afiliado individualmente como a través de las diferentes corrientes de opinión, formadas por el conjunto de afiliados que mantengan los mismos criterios y opiniones, que podrán expresarse a través de los distintos ámbitos de la organización y por los cauces establecidos en esta Carta Orgánica.
- d) El cumplimiento de las decisiones adoptadas por los órganos competentes del Partido.
- e) La concepción territorial de la organización, entendida como integración de la representación de los departamentos de la Provincia.
- f) La autonomía de sus órganos dentro de las competencias que esta Carta Orgánica les asigna.
Artículo 3. El Partido Libertario se rige, en cuanto a su organización y funcionamiento, por las disposiciones de esta Carta Orgánica, las que solo podrán ser modificadas, ampliadas o derogadas en la forma en que ella misma determina.
CAPÍTULO II
De los afiliados
Artículo 4. Queda constituido en el ámbito del Distrito Electoral de la Provincia de Mendoza el Partido Libertario. Está compuesto por los ciudadanos inscriptos en los Registros de Afiliados que se llevarán al efecto y quedarán abiertos, salvo en los períodos en que por elecciones internas u otra causa razonable el Consejo Directivo Provincial resuelva la clausura de los mismos por tiempo limitado.
Artículo 5. Podrán afiliarse los ciudadanos que figuren inscriptos en los padrones electorales del Distrito; los que por error u omisión no figuren en dichos padrones y los que se hubieran enrolado con posterioridad a la confección de los mismos.
Artículo 6. No podrán afiliarse los ciudadanos comprendidos por incompatibilidades o incapacidades legales, o aquellos con notoria inconducta cívica. Podrá cancelarse la afiliación de quienes incurran en tales causales. El padrón partidario será público solamente para los afiliados, en las condiciones que establezca la ley.
CAPÍTULO III
Régimen de gobierno
Artículo 7. El Partido Libertario estará gobernado en el Distrito por el Congreso Provincial y el Consejo Directivo Provincial.
El Congreso Provincial
Artículo 8. El Congreso Provincial es el órgano central y supremo del Partido en el Distrito. Estará integrado por congresales electos por voto directo y secreto de los afiliados y estará compuesto por un máximo de cuarenta y cinco (45) congresales titulares entre los cuales se encuentran los miembros que resulten electos para el Consejo Directivo.
Artículo 9. Los representantes de cada departamento surgirán de ordenar en forma descendente a los departamentos que tengan al menos diez (10) afiliados, según la cantidad de afiliaciones registradas en cada uno de ellos. En caso de que dos o más departamentos tengan la misma cantidad de afiliados, quedarán ordenados teniendo en cuenta el mayor padrón electoral del departamento. La asignación de congresales titulares se realizará de la siguiente manera:
- a) Del orden 1 al 3: cuatro (4) congresales por departamento.
- b) Del orden 4 al 9: tres (3) congresales por departamento.
- c) Del orden 10 al 15: dos (2) congresales por departamento.
- d) Del orden 16 al 18: un (1) congresal por departamento.
Artículo 10. Todos los departamentos con dos (2) o más congresales titulares tendrán dos (2) congresales suplentes. Los departamentos con un (1) congresal titular tendrán un (1) congresal suplente.
Artículo 11. Los congresales durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos. En todos los casos se respetará, tanto para titulares como para suplentes, la paridad de género conforme lo dispone la Ley 27.412, siguiendo el sistema de binomios mujer-varón o varón-mujer, según corresponda.
Artículo 12. Para formar quórum, el Congreso Provincial requiere la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Si tal número no se lograra dentro de una hora posterior a su convocatoria, podrá sesionar con con los congresales presentes.
El Congreso Provincial sesionará ordinariamente cada año en el ultimo bimestre del año, y extraordinariamente cuando sea convocado por el Consejo Directivo Provincial o cuando lo solicite el treinta por ciento (30%) de los congresales.
El Congreso Provincial podrá modificar el Orden del Día propuesto por el Consejo Directivo Provincial incluyendo una cuestión nueva si así lo resuelven dos tercios de los congresales presentes.
Artículo 13. Son funciones del Congreso Provincial:
- a) Obrar como órgano central y supremo sobre todos los otros órganos y autoridades partidarias.
- b) Dictar su reglamento.
- c) Pedir la remoción o modificación de miembros del Tribunal de Disciplina, Junta Electoral y Comisión Revisora de Cuentas, garantizando su independencia funcional respecto del Consejo Directivo Provincial.
- d) Reformar la Declaración de Principios y las Bases de Acción Política requerirá el voto afirmativo de dos tercios (2/3) de la totalidad de cargos que integran estatutariamente el Congreso Provincial.
- e) Dictar la Carta Orgánica y/o sus modificaciones requerirán el voto afirmativo de dos tercios (2/3) de la totalidad de cargos que integran estatutariamente el Congreso Provincial.
- f) Controlar y evaluar la gestión del Consejo Directivo Provincial y la de los funcionarios designados; considerar los informes anuales que aquél presente; y aprobar sus balances y rendiciones de cuentas. En todos los asuntos vinculados con el control, evaluación o aprobación de la gestión del Consejo Directivo Provincial, los congresales que sean miembros de dicho órgano tendrán voz, pero no voto.
- g) Disponer la concurrencia o abstención a elecciones.
- h) Aprobar o delegar en el Consejo Directivo provincial la integración de alianzas, fusiones o confederaciones para actuar en el ámbito municipal, provincial o nacional.
- i) Resolver las apelaciones contra decisiones del Tribunal de Disciplina, respetando las reglas del debido proceso, aplicándose supletoriamente las normas del proceso incidental del Código Procesal Civil de la Provincia.
- j) Resolver como instancia única la rehabilitación o no de los afiliados expulsados.
- k) Tratar cualquier tema de interés o urgencia no expresamente previsto en la presente Carta Orgánica.
- l) Ratificar, modificar o dejar sin efecto las intervenciones preventivas de Núcleos Libertarios dispuestas por la Junta Provincial en casos de urgencia institucional grave.
- m) Aprobar la designación de delegados o representantes del Partido Libertario Distrito Mendoza que formen parte de los órganos de un futuro partido nacional.
Artículo 14. El Congreso Provincial podrá ser convocado:
- a) Por el Presidente del Partido, al menos una vez al año.
- b) Cuando sea solicitado por el treinta por ciento (30%) como mínimo de los congresales titulares. La convocatoria deberá hacerse con cinco (5) días de antelación por lo menos, y en ella deberá expresarse el Orden del Día, día, hora y lugar o modalidad de la reunión.
- c) La convocatoria se efectuará y notificará conforme al Régimen General de Comunicaciones, Convocatorias y Notificaciones previsto en el artículo 80 de la presente Carta Orgánica. Asimismo, se publicará por un (1) día en un diario local y/o en el Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza, sin perjuicio de los demás medios de comunicación, notificación o publicación que correspondan conforme a dicho régimen.
- d) Entre los congresales, el Congreso elegirá una persona para la Presidencia del mismo y otra para la Vicepresidencia. La Presidencia podrá designar hasta cuatro (4) Secretarías. En todos los casos se preservará la participación igualitaria de hombres y mujeres. Las autoridades cesarán en sus funciones al término de cada Asamblea.
- e) El Congreso se reunirá en la localidad y sitio que disponga el Consejo Directivo Provincial, sin perjuicio de las modalidades de reunión previstas en esta Carta Orgánica.
El Consejo Directivo Provincial
Durante el receso del Congreso, la dirección general del partido en el distrito estará a cargo del Consejo Directivo Provincial
Artículo 15. Constituido el Congreso Provincial, elegirá de su seno un Consejo Directivo Provincial integrado por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, dos (2) Secretarios, dos (2) Vocales titulares y dos (2) Vocales suplentes. En su integración se respetará la paridad de género, conforme lo establece la Ley 27.412, sin perjuicio de las subsecretarías y comisiones que el Consejo Directivo Provincial designe.
Artículo 16. El Consejo Directivo Provincial formará quórum con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
Artículo 17. Son funciones del Consejo Directivo Provincial:
- a) Ejercer la dirección ejecutiva y administrativa ordinaria del Partido en el Distrito, como órgano permanente encargado de cumplir y hacer cumplir la presente Carta Orgánica, la Declaración de Principios, las Bases de Acción Política, el Programa Partidario, las resoluciones del Congreso Provincial y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, sin sustituir las competencias expresamente atribuidas al Congreso Provincial .-
- b) Realizar todos los actos y gestiones que sean necesarios para el funcionamiento ordinario del Partido.
- c) Designar al Tesorero y Subtesorero del Partido, y auditar su gestión y la contabilidad partidaria, sin perjuicio de las competencias de la Comisión Revisora de Cuentas.
- d) Proponer al Congreso Provincial la aprobación o remoción de apoderados partidarios, sin perjuicio de las designaciones urgentes que resulten necesarias para la representación del Partido, las que deberán ser informadas al Congreso Provincial en la primera sesión posterior.
- e) Dictaminar sobre las rendiciones de cuenta y balances recibidos de la Comisión Revisora de Cuentas y publicar los mismos conforme las disposiciones del Capítulo relativo al Tesoro del Partido.
- f) Designar las Secretarías y Comisiones que sean necesarias y coordinar a través de ellas la actividad sectorial del Partido.
- g) Convocar al Congreso Provincial del Partido y confeccionar el Orden del Día.
- h) Convocar a la Junta Provincial y proponer el Orden del Día a tratar.
- i) Aplicar las políticas de alianzas del Partido aprobadas por el Congreso Provincial.
- j) Preparar los informes para el Congreso Provincial y todos aquellos que deban remitirse a los órganos partidarios nacionales.
- k) Expresar públicamente la posición política institucional del Partido. Ningún integrante del Consejo Directivo Provincial podrá atribuir al Partido una posición institucional de manera individual.
- l) Aceptar afiliaciones o rechazarlas con causa. La aceptación o rechazo de afiliaciones tendrá efectos administrativos partidarios, sin perjuicio de las competencias de la Junta Electoral sobre el padrón electoral interno durante los procesos electorales, y de los recursos que correspondan conforme esta Carta Orgánica y la legislación vigente.
- m) Designar a los integrantes del Tribunal de Disciplina, Junta Electoral y Comisión Revisora de Cuentas, cuando corresponda su renovación o cobertura de vacantes.
- n) Aprobar el reglamento electoral confeccionado por la Junta Electoral.
CAPÍTULO IV
Organización territorial y departamental
Núcleos Libertarios
Artículo 18. Los Núcleos Libertarios constituyen las unidades territoriales básicas de organización, participación, deliberación y acción política de los afiliados del Partido. Todo Núcleo Libertario deberá encontrarse radicado dentro de un único departamento de la Provincia de Mendoza y su ámbito territorial no podrá, en ningún caso, comprender territorio correspondiente a más de un departamento. A los efectos de esta Carta Orgánica, se considerará radicado en un departamento al Núcleo integrado por afiliados con domicilio electoral dentro de dicho departamento y cuya jurisdicción territorial reconocida se encuentre íntegramente comprendida dentro de sus límites.
Artículo 19. Podrá constituirse uno o más Núcleos Libertarios dentro de un mismo departamento.
Para el reconocimiento de cada núcleo deberá contar con un mínimo de veinte (20) afiliados domiciliados electoralmente dentro del departamento y dentro del ámbito territorial propuesto para el Núcleo cuando este fuere inferior al territorio departamental.
Ningún afiliado podrá integrar más de un Núcleo Libertario en forma simultánea.
Artículo 20. La jurisdicción territorial de un Núcleo podrá comprender la totalidad de un departamento o una parte de este, incluyendo uno o más distritos, localidades, barrios o zonas territorialmente determinadas. La Junta Provincial, al reconocer un Núcleo Libertario, fijará expresamente su ámbito territorial de actuación teniendo en cuenta criterios de cercanía geográfica, continuidad territorial, densidad poblacional, cantidad de afiliados, distancia entre localidades, vías de comunicación, capacidad operativa y conveniencia organizativa.
Artículo 21. No podrá reconocerse más de un Núcleo con idéntico ámbito territorial, salvo que razones fundadas de densidad poblacional, crecimiento del padrón, extensión territorial o funcionamiento partidario justifiquen la existencia de más de una unidad organizativa en una misma zona. Cuando existan varios Núcleos dentro de un mismo departamento, la delimitación de sus respectivos ámbitos deberá procurar evitar superposiciones que dificulten la organización territorial.
Artículo 22. Cuando el crecimiento de afiliados o la dinámica territorial lo aconsejen, la Junta Provincial podrá proponer la división, fusión, readecuación o modificación del ámbito de actuación de un Núcleo Libertario. Toda modificación deberá mantener al Núcleo dentro de los límites del departamento en el que se encuentre radicado, garantizar la participación de los afiliados involucrados y respetar el derecho de defensa del Núcleo afectado. La decisión deberá ser fundada y será recurrible ante el Congreso Provincial.
Artículo 23. La solicitud de reconocimiento de un Núcleo Libertario deberá contener:
- a) Acta constitutiva.
- b) Nómina de afiliados integrantes.
- c) Identificación del departamento en que se encontrará radicado.
- d) Propuesta concreta de ámbito territorial dentro de dicho departamento.
- e) Autoridades provisorias constituida por una junta promotora/provisional de 3 miembros.
- f) Domicilio o medio oficial de contacto.
- g) Declaración de adhesión a la Carta Orgánica, Declaración de Principios y Bases de Acción Política del Partido.
Artículo 24. La Junta Provincial deberá resolver la solicitud de reconocimiento dentro del plazo de treinta (30) días corridos.
El rechazo solo podrá fundarse en incumplimiento de los requisitos establecidos por esta Carta Orgánica, inexistencia del número mínimo de afiliados, falsedad documental, superposición territorial incompatible, insuficiencia de domicilio electoral en la jurisdicción propuesta o violación manifiesta de la Carta Orgánica. La resolución deberá ser fundada y notificada a los solicitantes.
Artículo 25. Iniciado el calendario electoral correspondiente a una elección municipal en un determinado departamento, cuando el Partido deba seleccionar candidatos para cargos electivos de dicha jurisdicción, la integración del Consejo Departamental respectivo quedará fijada conforme a los Núcleos reconocidos y con representación vigente a la fecha de inicio de dicho calendario.
Los Núcleos del departamento que sean reconocidos con posterioridad podrán desarrollar plenamente sus actividades partidarias, pero su representación en el Consejo Departamental se incorporará una vez concluido el proceso electoral municipal correspondiente. Durante dicho período, la creación, reorganización, suspensión, disolución o pérdida de reconocimiento de Núcleos no producirá modificaciones en la integración del Consejo Departamental alcanzado por el proceso electoral, salvo las sustituciones individuales necesarias para cubrir vacantes conforme a esta Carta Orgánica.
Artículo 26. La resolución que rechace el reconocimiento, modifique sustancialmente la jurisdicción solicitada, disponga la fusión o división de un Núcleo o suspenda su funcionamiento será recurrible ante el Congreso Provincial dentro de los diez (10) días hábiles de notificada.
Artículo 27. Son órganos del Núcleo Libertario:
- a) La Asamblea de Afiliados del Núcleo
- b) La Comisión de Núcleo.
Artículo 28. La Asamblea de Afiliados del Núcleo es el órgano máximo de decisión dentro de su ámbito territorial. Será convocada como mínimo una vez al año y podrá celebrarse conforme a las modalidades de reunión previstas en esta Carta Orgánica. Tendrá por funciones:
- a) Elegir las autoridades del Núcleo.
- b) Aprobar sus informes de gestión.
- c) Designar, cuando corresponda, sus representantes ante el Consejo Departamental.
- d) Proponer y resolver acciones políticas y territoriales propias de su jurisdicción.
- e) Elaborar propuestas para ser elevadas al Consejo Departamental, cuando este exista, a la Junta Provincial y a los demás órganos partidarios competentes.
Artículo 29. La Comisión de Núcleo estará integrada como mínimo por un Coordinador, un Secretario de Actas y un vocal. La Asamblea podrá ampliar su integración con vocalías o secretarías adicionales. Las autoridades serán elegidas por voto directo de los afiliados integrantes del Núcleo, durarán un (1) año en sus funciones y podrán ser reelectas.
Los integrantes de la Comisión de Núcleo forman parte de la Asamblea de Afiliados con los mismos derechos que los demás afiliados, salvo en el tratamiento de asuntos relativos al control, evaluación o aprobación de su propia gestión, en los que tendrán voz pero no voto.
Artículo 30. Los Núcleos Libertarios sólo podrán ser intervenidos por resolución fundada del Congreso Provincial. En caso de urgencia institucional grave, la Junta Provincial podrá disponer una intervención preventiva por un plazo máximo de noventa (90) días, ad referéndum del primer Congreso Provincial. La resolución deberá indicar causales, duración, órgano intervenido, interventor designado, facultades conferidas y procedimiento de normalización.
La intervención no podrá extenderse por más de un (1) año. Serán causales de intervención la acefalía prolongada, imposibilidad comprobada de funcionamiento, incumplimiento grave de la Carta Orgánica, negativa injustificada a rendir cuentas, falsificación de afiliaciones, uso indebido del nombre partidario, desconocimiento de resoluciones de órganos competentes, afectación grave de los derechos de afiliados o realización de actos manifiestamente contrarios a la Declaración de Principios, Bases de Acción Política vigentes o resoluciones orgánicas del Partido.
La intervención fundada en contradicción con la Declaración de Principios o Bases de Acción Política deberá precisar los hechos concretos atribuidos, la norma o principio vulnerado y garantizar el derecho de defensa del Núcleo antes de adoptarse la resolución, salvo urgencia institucional grave debidamente fundada.
De los Delegados
Artículo 31. En los departamentos donde no exista ningún Núcleo Libertario reconocido, la Junta Provincial podrá designar un Delegado Organizador Departamental. El Delegado Organizador tendrá carácter transitorio, dependerá funcionalmente de la Junta Provincial y tendrá por finalidad promover el desarrollo territorial necesario para la constitución de uno o más Núcleos Libertarios. Su designación no implicará la constitución de un órgano departamental ni le conferirá representación política propia de los afiliados del departamento.
Artículo 32. Son funciones del Delegado Organizador Departamental:
El Delegado Organizador no podrá:
- a) Promover la afiliación y participación partidaria dentro del departamento.
- b) Convocar reuniones informativas, organizativas y de formación.
- c) Facilitar la vinculación entre los afiliados del departamento y los órganos provinciales.
- d) Colaborar en campañas partidarias, actividades de difusión, fiscalización electoral y demás acciones dispuestas por los órganos competentes.
- e) Identificar y promover la formación de grupos de afiliados con capacidad para constituir Núcleos Libertarios.
- f) Colaborar con los afiliados en la preparación de solicitudes de reconocimiento de Núcleos.
- g) Administrar exclusivamente los recursos que le sean expresamente asignados para tareas operativas, con obligación de rendición documentada.
- h) Elevar informes periódicos a la Junta Provincial sobre afiliaciones, actividades, necesidades operativas y evolución territorial.
- i) atribuirse la representación política de los afiliados del departamento;
- j) fijar posiciones políticas departamentales por decisión propia;
- k) designar autoridades permanentes;
- l) reconocer, intervenir o sancionar Núcleos o afiliados;
- m) seleccionar candidatos a cargos públicos;
- n) asumir competencias atribuidas por esta Carta Orgánica a los Núcleos, Consejos Departamentales, Junta Provincial, Consejo Directivo Provincial o Congreso Provincial.
Artículo 33. La designación del Delegado Organizador Departamental podrá ser revocada en cualquier momento por resolución fundada de la Junta Provincial. Su función cesará automáticamente con el reconocimiento del primer Núcleo Libertario radicado en el departamento. Desde ese momento, las funciones de organización territorial corresponderán al Núcleo reconocido, sin perjuicio de la asistencia que pueda prestar la Junta Provincial.
De los Consejos Departamentales
Artículo 34. El Consejo Departamental es el órgano de coordinación política y territorial de los Núcleos Libertarios radicados dentro de un mismo departamento. Solo podrá constituirse un Consejo Departamental cuando existan al menos dos (2) Núcleos Libertarios reconocidos y radicados en dicho departamento.
Artículo 35. El Consejo Departamental estará integrado exclusivamente por representantes de los Núcleos Libertarios radicados en el mismo departamento. Cada Núcleo tendrá derecho a designar un representante titular y un suplente. Los representantes serán designados por la Asamblea de Afiliados del Núcleo. En caso de urgencia podrán ser designados provisoriamente por la Comisión de Núcleo, con obligación de ratificación en la primera Asamblea posterior.
Artículo 36. La constitución del Consejo Departamental se producirá cuando haya sido reconocido el segundo Núcleo Libertario del departamento. Dentro de los treinta (30) días posteriores al reconocimiento, la Junta Provincial deberá convocar a los representantes de ambos Núcleos a la reunión constitutiva, que podrá celebrarse conforme a las modalidades de reunión previstas en esta Carta Orgánica. Los Núcleos reconocidos posteriormente se incorporarán de pleno derecho una vez comunicada la designación de sus representantes.
Artículo 37. Cada Núcleo Libertario podrá incorporar un representante adicional ante el Consejo Departamental por cada cincuenta (50) afiliados que lo integren, o fracción mayor de veinticinco (25), hasta un máximo total de tres (3) representantes por Núcleo. A los fines de determinar dicha representación, solo se computarán los afiliados registrados como integrantes del Núcleo y domiciliados electoralmente dentro del departamento.
Artículo 38. El Consejo Departamental no sustituirá a los Núcleos que lo integran ni podrá intervenir en sus decisiones internas, elección de autoridades, administración propia o actividades territoriales, salvo las competencias expresamente previstas por esta Carta Orgánica. Los Núcleos conservarán plena autonomía dentro de su jurisdicción y competencias. Cuando exista Consejo Departamental constituido, ningún Núcleo podrá arrogarse individualmente la representación institucional o política del conjunto del departamento.
Artículo 39. El Consejo Departamental elegirá entre sus miembros una Presidencia, una Vicepresidencia y hasta dos Secretarías. Las autoridades durarán un (1) año en sus funciones y podrán ser reelectas. La incorporación de nuevos Núcleos no producirá por sí misma el cese de las autoridades, salvo que dos tercios de los representantes de la totalidad de los Núcleos con derecho a voto resuelvan convocar a una nueva elección de autoridades.
Artículo 40. El Consejo Departamental sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto. Si dicho número no se alcanzare dentro de la hora posterior a la fijada para la convocatoria, podrá sesionar con los miembros presentes siempre que se encuentre representada al menos la mitad de los Núcleos reconocidos en el departamento.
Artículo 41. Son funciones del Consejo Departamental:
- a) Cumplir y hacer cumplir dentro del ámbito departamental las resoluciones de los órganos provinciales del Partido.
- b) Coordinar las acciones de los Núcleos Libertarios del departamento sin sustituir sus competencias propias, elaborando estrategias políticas comunes para el departamento, organizando campañas electorales, fiscalización, propaganda, afiliación, formación y difusión cuando dichas actividades comprendan a más de un Núcleo o tengan alcance departamental.
- c) Coordinar la relación institucional del Partido con las autoridades y organismos municipales en aquellas cuestiones que involucren al conjunto del departamento.
- d) Elevar informes periódicos a la Junta Provincial sobre actividad territorial, afiliaciones, necesidades operativas y situación política departamental.
- e) Administrar los fondos que expresamente se le asignen debiendo rendir cuentas a la tesorería del partido trimestralmente y al Consejo Directivo Provincial y acorde a la ley de financiamiento de partidos políticos vigente.
- f) Proponer estrategias de crecimiento, afiliación y presencia territorial para el conjunto del departamento.
- g) Coordinar la distribución de tareas, recursos y responsabilidades comunes entre los Núcleos cuando resulte necesario.
- h) Designar responsables operativos para campañas, fiscalización, afiliación o tareas específicas de alcance departamental, sin que ello implique crear órganos permanentes no previstos por esta Carta Orgánica.
- i) Canalizar ante la Junta Provincial las cuestiones comunes planteadas por los Núcleos del departamento.
- j) Facilitar la resolución de diferencias de coordinación territorial entre Núcleos, sin intervenir en cuestiones internas propias de estos.
Artículo 42. La Presidencia del Consejo Departamental ejercerá la representación institucional del Partido en el departamento para los actos, gestiones o acciones estrictamente departamentales. Dicha representación no sustituirá la que corresponda a los órganos provinciales del Partido ni habilitará a la Presidencia a adoptar unilateralmente decisiones reservadas al Consejo Departamental. Cuando en un departamento exista un único Núcleo, la representación institucional territorial corresponderá a su Delegado o Coordinador en los términos del artículo 29. Cuando no exista ningún Núcleo, el Delegado Organizador Departamental ejercerá únicamente las funciones operativas previstas en los artículos 31 y 32 y no podrá atribuirse representación política del departamento.
Junta Provincial
Artículo 43. La Junta Provincial es el órgano de integración, coordinación y seguimiento territorial del Partido en el orden provincial. Tendrá por finalidad articular la actividad de los Núcleos Libertarios, Consejos Departamentales y Delegados Organizadores Departamentales; facilitar la comunicación orgánica; coordinar acciones provinciales de afiliación, propaganda, formación, fiscalización y presencia territorial; y elevar propuestas a los órganos provinciales competentes.
Artículo 44. La Junta Provincial actuará de conformidad con la Carta Orgánica, la Declaración de Principios, las Bases de Acción Política, las resoluciones del Congreso Provincial y las directivas generales del Consejo Directivo Provincial, sin sustituir las competencias propias de dichos órganos, de los Núcleos Libertarios ni de los Consejos Departamentales.
Artículo 45. La Junta Provincial estará integrada por:
Los representantes de los Consejos Departamentales y los Delegados Organizadores Departamentales podrán participar de las deliberaciones, formular propuestas, presentar informes y solicitar la inclusión de asuntos en el Orden del Día, pero no serán computados para la determinación del quórum ni para las mayorías requeridas para adoptar resoluciones. A los efectos del quórum y de las votaciones de la Junta Provincial, se considerarán exclusivamente sus integrantes con derecho a voto.
- a) 4 miembros del Consejo Directivo Provincial, quienes tendrán voz y voto.
- b) Un representante titular y un suplente por cada Núcleo Libertario reconocido. El representante titular, o el suplente cuando lo reemplace, tendrá voz y voto.
- c) Un representante de cada Consejo Departamental constituido, quien participará con voz pero sin voto.
- d) Los Delegados Organizadores Departamentales designados conforme al artículo 31, quienes participarán con voz pero sin voto.
- e) Quienes ejerzan cargos legislativos o ejecutivos nacionales, provinciales o municipales en representación del Partido, quienes participarán con voz pero sin voto.
Artículo 46. La Junta Provincial elegirá entre sus miembros con derecho a voto una Presidencia, una Vicepresidencia y hasta cuatro Secretarías. Las autoridades durarán un (1) año en sus funciones y podrán ser reelectas. La Presidencia tendrá funciones de coordinación, convocatoria y ordenamiento de las reuniones, sin representar por sí sola al Partido ni sustituir las atribuciones del Consejo Directivo Provincial.
Artículo 47. La Junta Provincial se reunirá ordinariamente al menos tres (3) veces al año. Podrá ser convocada por el Consejo Directivo Provincial, por su Presidencia o por solicitud de un tercio de sus integrantes con derecho a voto.
Cuando la convocatoria sea solicitada por un tercio de sus integrantes, la Presidencia deberá convocarla dentro de los diez (10) días corridos. Si no lo hiciere, los solicitantes podrán autoconvocarla comunicando día, hora, modalidad y Orden del Día a todos sus miembros.
Toda convocatoria deberá indicar día, hora, lugar o modalidad de reunión y Orden del Día, y será comunicada y publicada conforme al Régimen General de Comunicaciones, Convocatorias y Notificaciones previsto por esta Carta Orgánica.
Artículo 48. La Junta Provincial sesionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto. Si dicho número no se alcanzare dentro de la hora posterior a la fijada para la convocatoria, podrá sesionar con los miembros presentes siempre que se encuentren representados al menos un tercio de los Núcleos Libertarios reconocidos.
Artículo 49. Son funciones de la Junta Provincial:
- a) Coordinar la actividad territorial de los Núcleos Libertarios y Consejos Departamentales.
- b) Supervisar y coordinar la actividad de los Delegados Organizadores Departamentales.
- c) Facilitar la comunicación orgánica entre Núcleos, Consejos Departamentales, Delegados Organizadores, Consejo Directivo Provincial y Congreso Provincial.
- d) Llevar un registro actualizado de Núcleos Libertarios reconocidos, sus autoridades, jurisdicción territorial, representantes y estado de funcionamiento.
- e) Llevar un registro actualizado de Consejos Departamentales constituidos, sus autoridades y composición.
- f) Llevar un registro de Delegados Organizadores Departamentales, su designación, informes y estado de organización de los respectivos departamentos.
- g) Llevar un registro territorial auxiliar de afiliados adscriptos a cada Núcleo, sin sustituir el padrón partidario oficial ni las competencias de la Junta Electoral.
- h) Proponer campañas provinciales o departamentales de afiliación, formación, fiscalización, propaganda y acción territorial.
- i) Coordinar la logística de fichas de afiliación, capacitación de responsables territoriales y remisión de documentación al órgano partidario competente.
- j) Dictaminar sobre solicitudes de reconocimiento de nuevos Núcleos Libertarios y sobre modificaciones, fusiones, divisiones o readecuaciones territoriales.
- k) Resolver el reconocimiento de Núcleos Libertarios conforme los requisitos establecidos en esta Carta Orgánica, mediante resolución fundada y recurrible ante el Congreso Provincial.
- l) Verificar la constitución de los Consejos Departamentales cuando concurran los requisitos establecidos en esta Carta Orgánica y convocar a su reunión constitutiva.
- m) Designar y remover Delegados Organizadores Departamentales en los departamentos que no cuenten con Núcleos Libertarios reconocidos.
- n) Proponer al Congreso Provincial la intervención definitiva de Núcleos Libertarios cuando existieren causales graves y, en los casos de urgencia institucional grave, disponer su intervención preventiva en los términos del artículo 30.
- o) Convocar reuniones entre dos o más departamentos para coordinar estrategias políticas, electorales, territoriales, de afiliación, formación, propaganda o fiscalización, sin que dichas reuniones constituyan órganos permanentes ni creen jurisdicciones territoriales distintas de las previstas en esta Carta Orgánica.
- p) Elaborar informes periódicos sobre crecimiento territorial, afiliaciones, funcionamiento de Núcleos, Consejos Departamentales, organización de departamentos sin Núcleos, conflictos territoriales y necesidades operativas.
- q) Dictar su reglamento interno, sujeto a aprobación del Consejo Directivo Provincial y posterior conocimiento del Congreso Provincial.
Artículo 50. La Junta Provincial resolverá las solicitudes de reconocimiento de Núcleos Libertarios dentro del plazo de treinta (30) días corridos desde su presentación. La resolución deberá ser fundada y notificada a los solicitantes. El reconocimiento del primero Núcleo de un departamento producirá automáticamente el cese del Delegado Organizador Departamental. El reconocimiento del segundo Núcleo producirá la obligación de constituir el Consejo Departamental conforme al procedimiento previsto en el artículo 36.
La reducción posterior del número de Núcleos de un departamento a uno solo producirá la disolución del Consejo Departamental, pasando sus funciones territoriales al Núcleo subsistente en los términos del artículo 29. Si un departamento quedare sin ningún Núcleo reconocido, la Junta Provincial podrá nuevamente designar un Delegado Organizador Departamental.
Tribunal de Disciplina
Artículo 51. El Tribunal de Disciplina estará compuesto por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes. Elegirá entre sus miembros un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un (1) Secretario, adecuando y reglamentando su funcionamiento a efectos de garantizar el debido proceso.
Artículo 52. Su mandato regirá desde su designación hasta la asunción del nuevo Consejo Directivo Provincial y la designación de un nuevo Tribunal.
Artículo 53. Los miembros del Tribunal de Disciplina no podrán ser removidos mientras persista su buen desempeño. En caso contrario, su remoción será potestad del Congreso Provincial mediante la aprobación de la mitad más uno de los congresales presentes en la sesión.
Artículo 54. Las resoluciones del Tribunal de Disciplina serán apelables por escrito ante el Congreso Provincial dentro de los 5 (cinco) días hábiles de haber sido notificadas, concediéndose el recurso con efecto devolutivo.
Artículo 55. Son funciones del Tribunal de Disciplina aplicar las siguientes sanciones:
- a) Apercibimiento.
- b) Suspensión de la afiliación por hasta dos (2) años.
- c) Expulsión.
Artículo 56. El Tribunal de Disciplina actuará solamente por pedido del Congreso Provincial, del Consejo Directivo Provincial o por requerimiento del afiliado cuya conducta haya sido observada.
Artículo 57. Todo afiliado podrá requerir la intervención del Tribunal de Disciplina mediante solicitud debidamente fundamentada y avalada por un mínimo de treinta (30) afiliados.
Artículo 58. La apelación descrita en el artículo 54 se presenta ante el Consejo Directivo Provincial, para que dentro del término de 48 horas este convoque al Congreso Provincial para su resolución. Dicho Congreso se llevará a cabo dentro del plazo de los 15 (quince) dias.
CAPÍTULO V
Junta Electoral
Artículo 59. La Junta Electoral estará compuesta por cinco (5) miembros titulares y tres (3) suplentes. Para integrar este órgano rigen las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo Provincial. Elegirá entre sus miembros un Presidente y un Secretario.
Artículo 60. Su mandato regirá hasta la designación de nuevas autoridades, posterior a la renovación del Consejo Directivo Provincial. Sus miembros podrán ser removidos por decisión del Congreso Provincial mediante la aprobación de la mitad más uno de los congresales.
Artículo 61. Son funciones de la Junta Electoral:
- a) Confeccionar, fiscalizar y controlar el padrón partidario y las elecciones internas de cargos publicos electivos y de autoridades partidarias.
- b) Designar a las autoridades del comicio, controlarlo y escrutarlo.
- c) Establecer la validez del acto eleccionario y proclamar los candidatos electos.
Artículo 62. Las elecciones serán convocadas por la Junta Electoral con una antelación de cuarenta (40) días. Dentro de los veinticuatro (24) días previos a la elección se exhibirán los padrones partidarios. La presentación de listas se efectuará hasta la fecha que determine la Junta Electoral y con una antelación no menor de quince (15) días del acto eleccionario. En todos los casos se respetará, tanto para titulares como para suplentes, la paridad de género conforme lo dispone la Ley 27.412.
Artículo 63. Las listas deberán estar avaladas por el tres por ciento (3%) de los afiliados del padrón partidario. En el supuesto de que, vencido el plazo, solamente se presentara una lista cumpliendo con los recaudos, la misma será proclamada por la Junta Electoral.
Artículo 64. Para la designación de candidatos a cargos electivos municipales, provinciales, nacionales o parlamentarios del MERCOSUR, se aplicará el sistema establecido por las normas legales vigentes. Las listas deberán ser avaladas por un número de afiliados al Partido equivalente al dos por ciento (2%) del padrón de afiliados partidarios en el caso de las elecciones internas, abiertas y simultáneas nacionales, y podrán contener candidatos extrapartidarios total o parcialmente.
Artículo 65. Para el caso de las elecciones nacionales o parlamentarias del MERCOSUR, la Junta Electoral se integrará, asimismo, con un representante de cada una de las listas oficializadas en el proceso electoral establecido en la Ley Nº 26.571.
CAPÍTULO VI
Tesoro del Partido
Artículo 66. El control y manejo de los fondos y bienes del Partido será fiscalizado por una Comisión Revisora de Cuentas, compuesta por tres (3) miembros titulares y dos (2) miembros suplentes, cuyos integrantes serán designados por el Congreso Provincial, a propuesta del Consejo Directivo Provincial o de los congresales, conforme lo establezca el reglamento. La Comisión designará de entre sus miembros un Presidente y un Secretario.
Artículo 67. La Comisión Revisora de Cuentas controlará todas las comisiones que intervengan en la recaudación e inversión de los fondos del Partido y en el manejo del patrimonio del mismo.
Artículo 68. La Comisión Revisora de Cuentas aprobará por mayoría simple las rendiciones de cuenta y balances, observando o rechazando los mismos. Tales dictámenes serán sometidos al Consejo Directivo Provincial, que resolverá al respecto.
Artículo 69. El Consejo Directivo Provincial deberá publicar las rendiciones de cuenta de forma tal de ponerlas en conocimiento de los afiliados al Partido y publicará el detalle completo de los estados contables anuales en la página web del Partido.
Artículo 70. El Tesorero del Partido deberá rendir cuentas en forma semestral a la Comisión Revisora de Cuentas de las recaudaciones e inversiones, y confeccionará un balance de cierre de ejercicio.
Artículo 71. Fíjase el 31 de diciembre de cada año como fecha de cierre del ejercicio contable anual.
Artículo 72. Dentro de los noventa (90) días de finalizado el ejercicio contable anual deberá presentarse a la Justicia Electoral el estado patrimonial del Partido o Balance General y la cuenta de egresos e ingresos del ejercicio, suscriptos por el Presidente y Tesorero del Partido y por Contador Público Nacional matriculado, junto con los libros y la documentación exigida por la legislación vigente. Dichos comprobantes deberán conservarse durante el tiempo que la ley determine.
Artículo 73. Los fondos del Partido deberán depositarse en bancos oficiales, a su nombre y a la orden del Presidente y del Tesorero Titular.
Artículo 74. El Tesoro del Partido estará constituido por:
- a) Contribuciones de afiliados y simpatizantes.
- b) El diez por ciento (10%) de los ingresos netos que perciban los candidatos del Partido electos para funciones públicas, conforme la reglamentación que dicte el órgano competente y dentro de los límites permitidos por la legislación vigente. (agregar “o cargos a administrativos dentro de bloques legislativos muni prov o nac , tal como modificacmos el art 42 inc a). [AÚN NO DETERMINADO, A CONSIDERACIÓN DEL CONGRESO].
- c) Aportes legales del Gobierno Nacional y Provincial, incluyendo el Fondo Partidario Permanente y demás aportes legalmente previstos.
- d) El producto de actos, festivales, publicaciones, bonos y cualquier otra entrada lícita, enmarcada y sujeta a lo ordenado por la ley de financiamiento de los partidos políticos y sus modificaciones.
- e) Las donaciones y legados efectuados de conformidad con los preceptos legales.
- f) Los bienes de cualquier naturaleza que al presente tenga o en adelante tuviere por cualquier título legítimo.
CAPÍTULO VII
Disposiciones generales, disolución y disposiciones transitorias
Artículo 75. Si existiesen circunstancias excepcionales de orden político, institucional, gremial, económico o de otra naturaleza, que por su trascendencia o efectos impidiesen el libre y normal desenvolvimiento del Partido, calificadas así por resolución fundada del Consejo Directivo Provincial, el mandato de las autoridades partidarias podrá ser prorrogado por un plazo máximo de seis (6) meses, debiendo dicha prórroga ser ratificada por el Congreso Provincial dentro de los treinta (30) días de dispuesta. Toda nueva prórroga requerirá autorización expresa del Congreso Provincial, y sin perjuicio de los establecido en la legislación vigente.
Artículo 76. El Partido Libertario solamente se disolverá mediando causas legales. La disolución deberá ser resuelta por el Congreso Provincial mediante el voto de UN MINIMO DE 40 CONGRESALES. Este número de congresales necesarios no varía incluso si la cantidad total de congresales activos es inferior a ese número. En tal caso, el patrimonio del Partido será destinado al Fondo Partidario Permanente conforme lo establece la ley.
Artículo 77. Para ser candidato y ejercer el cargo de congresal titular o suplente del Congreso Provincial será indispensable contar con una antigüedad mínima de un (1) año en la afiliación al Partido al momento de la presentación de la candidatura.
La antigüedad se computará desde la fecha de presentación de la solicitud de afiliación.
Artículo 78. En los órganos partidarios, las Vicepresidencias reemplazarán a la Presidencia por su orden en los casos de ausencia, renuncia o impedimento.
Artículo 79. Adecuaciones legales y requerimientos de la Justicia Electoral.
Las reformas de la presente Carta Orgánica que resulten necesarias exclusivamente para dar cumplimiento a observaciones, intimaciones, resoluciones o requerimientos formulados por la Justicia Electoral competente, o para adecuarla a modificaciones de la legislación electoral o de partidos políticos de cumplimiento obligatorio, podrán ser aprobadas por mayoría simple de los miembros presentes del Congreso Provincial, siempre que exista quórum reglamentario.
Esta excepción sólo procederá cuando las modificaciones se limiten estrictamente a las adecuaciones necesarias para satisfacer el requerimiento judicial o legal que las motive y no podrán utilizarse para alterar, bajo su invocación, la estructura orgánica, distribución de competencias, duración de mandatos, derechos de los afiliados o principios fundamentales del Partido, salvo cuando tales modificaciones resultaren directamente exigidas por la norma o resolución correspondiente.
Artículo 80. Régimen general de comunicaciones y notificaciones partidarias.
Las convocatorias, citaciones, comunicaciones, resoluciones y demás notificaciones internas de los órganos del Partido podrán efectuarse mediante medios electrónicos, conforme al régimen establecido en la presente Carta Orgánica y en la reglamentación que se dicte en consecuencia.
A tales efectos, cada autoridad, representante o integrante de un órgano partidario deberá constituir y mantener actualizado al menos un medio electrónico de contacto ante el Partido, pudiendo consistir en una dirección de correo electrónico, número telefónico asociado a un servicio de mensajería instantánea u otro medio electrónico idóneo que permita dejar constancia de su envío. Las comunicaciones cursadas al medio electrónico registrado se considerarán válidamente efectuadas desde el momento en que exista constancia de su envío, salvo que esta Carta Orgánica establezca expresamente un régimen especial para determinados actos.
Las convocatorias a reuniones de órganos colegiados deberán indicar, como mínimo, órgano convocado, día, hora, lugar o modalidad de reunión y Orden del Día. Asimismo, las convocatorias a los órganos partidarios deberán publicarse en el sitio web oficial del Partido en los casos y bajo las condiciones que establezca la reglamentación. La publicación tendrá carácter informativo, complementario y de transparencia institucional y no sustituirá la notificación individual cuando esta resulte exigible.
El Consejo Directivo Provincial llevará o dispondrá la existencia de un registro actualizado de domicilios electrónicos y medios de contacto de autoridades, representantes e integrantes de los órganos partidarios. El Congreso Provincial aprobará un Reglamento General de Comunicaciones, Convocatorias y Notificaciones, en el cual se establecerán los procedimientos, plazos, medios admitidos, formas de acreditación, publicaciones institucionales y regímenes especiales aplicables a cada órgano.
Artículo 81. Los órganos colegiados previstos en esta Carta Orgánica, incluidas las Asambleas de Afiliados de los Núcleos Libertarios, podrán celebrar sus reuniones en forma presencial, virtual o mixta, de conformidad con el Reglamento para la Celebración de Reuniones Virtuales o Remotas de los Órganos Colegiados que apruebe el Congreso Provincial.
La participación válida mediante medios virtuales o remotos será considerada presencia a todos los efectos previstos en esta Carta Orgánica, incluidos la determinación del quórum, la participación en las deliberaciones y el ejercicio y cómputo del voto.
El reglamento establecerá las condiciones y procedimientos necesarios para garantizar la identificación de los participantes, la participación efectiva, la libertad de expresión, la transparencia de las votaciones, la registración de las decisiones adoptadas y la regularidad de las reuniones.
Cláusula transitoria primera
La antigüedad dispuesta en el artículo 77 entrará en vigencia posterior a las elecciones internas que se desarrollen en el año 2026.
